Por sus particularidades, el caso se encuadra dentro de las demandas no convencionales en materia de fertilización asistida. Una mujer de aproximadamente 35 años, oriunda de Paraná, presentó un recurso de amparo contra una obra social sindical para poder acceder a un tratamiento de criopreservación de óvulos. A través de esa vía logró que la Justicia Federal de Paraná ordene a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) a que autorice la cobertura integral del 100%, incluso el planteo fue avalado en segunda instancia por la Cámara Federal de Apelaciones.
Obra social deberá cubrir tratamiento de vitrificación de óvulos
De esa manera, la mujer avanzó en una búsqueda personal que consiste en planificar la maternidad, para cuando sea el momento indicado. Suele darse que esta situación surge cuando la persona alega antecedentes de familiares que tuvieron enfermedades que puedan afectar su capacidad reproductiva en el futuro. Así se dio en este caso, dado que la amparista presenta antecedentes de un familiar con cáncer de mama hereditario.
Qué implica la cobertura
“La congelación de óvulos, también llamada criopreservación o crioconservación de ovocitos, es un método para conservar el potencial reproductivo de las mujeres para el futuro, donde los óvulos que se extraen de los ovarios se congelan sin fecundar y se conservan para su uso en el futuro”, se describe en la sentencia de primera instancia. Pese a que la amparista presentó documentación que acreditaba su situación de salud, la obra social le comunicó que la prestación no tenía cobertura. Según el representante legal de la denunciante, Marcos Pita, “el tratamiento se encuentra expresamente regulado y la obra social no sólo debe brindar cobertura integral del procedimiento en sí, que incluye la extracción del óvulo y el congelamiento del mismo, sino también su depósito por un determinado tiempo. Porque la persona puede extraerse el óvulo ahora y ese mantenimiento tiene un costo, hasta diría que mensual”.
Explicó que en ciertas ocasiones en las sentencias se establece la cantidad de tiempo en que debe “guardarse” el óvulo, aunque en este caso “se dejó como abierto, no planteamos una determinada cantidad de años”.
“No es muy habitual”
El abogado confió en diálogo con UNO que no son moneda corriente los amparos de salud para acceder a este tipo de tratamientos. “Tenemos una base de datos, porque generalmente vamos descargando sentencias, y no es muy común. En su momento entre las obras sociales era muy común el tema de la fertilización asistida, se veían muchas sentencias de ese tratamiento, pero después con muchos fallos judiciales y con algunas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, es como que el tratamiento de fertilización asistida quedó bastante regulado. La Ley y su decreto reglamentario tenía muchas cuestiones que no había desarrollado y no regulaba, entonces había varios vacíos. Después se fue reglamentando y quedaron bien establecidos los derechos de las personas en materia de fertilización asistida”, reflexionó.
Observó que en el caso de la criopreservación de ovocitos no son habituales los reclamos ante las obras sociales.
La legislación que la ampara
En el fallo se dejó en claro que la obra social debe cubrir en forma integral el tratamiento, básicamente porque la petición de la demandante encuadra en el marco normativo vigente. La Ley 26.682 tiene como objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. En su régimen establece que, por ejemplo, “se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”.
En el artículo 8 se describe una extensa lista de prestadoras de salud que están obligados a brindar dichos tratamientos, entre ellos las obras sociales. Dentro de las técnicas de reproducción asistida comprendidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), figuran “los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro”.
La misma petición –agregan los jueces– se encuentra avalada además por pactos internacionales con jerarquía institucional “que amparan la vida y la salud de las personas”.
“La respuesta de UPCN fue dilatoria y arbitraria”, se interpretó luego.
Es importante mencionar que el recurso de apelación interpuesto por UPCN quedó desierto, en virtud de que “los jueces interpretaron que la apelación de la obra social no cumplía con los requisitos de forma”. Por este motivo, los camaristas no trataron la cuestión de fondo, que es aquella que alude a los fundamentos respecto de si la sentencia en primera instancia “estaba bien o no”, señaló el abogado Pita.
“La salud no puede ser un objeto de menoscabo”
La resolución judicial contiene elementos de interés respecto a las valoraciones que realizan los jueces sobre el rechazo de la obra social a cumplir con la cobertura. Entre los fundamentos que se consignan para hacer lugar al amparo se señala: “No caben dudas que la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas, que impidan a la actora peticionar la cobertura del tratamiento prescripto por su médica tratante, para la atención de la patología que padece. Más aún, cuando la prestación solicitada, encuadra en el marco normativo estatuido por la ley y por los pactos internacionales con jerarquía constitucional que amparan la vida y la salud de las personas”.
De igual modo se advirtió que "la respuesta de Unión Personal, al momento de evacuar el informe circunstanciado, argumentando que la amparista omitió presentar, a través del portal de autogestión de la página web de su representada, la documentación correspondiente al pedido de cobertura de la prestación que reclama, resulta una conducta dilatoria y arbitraria, contraria a los derechos de la afiliada, constituyéndose en una circunstancia que repercute negativamente en su salud, afectando seriamente su vida”.
Luego se añade que la “falta de autorización no constituye una respuesta satisfactoria para las necesidades de la amparista y se convierte en una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados, con lo que la lesión al derecho a la salud de la amparista se encuentra configurada”.
De ese modo se recordó que la mujer presentó una nota requiriendo la cobertura, aunque no obtuvo una respuesta favorable.
Posteriormente, se resolvió hacer lugar al recurso de amparo presentando en sede judicial.