Asalto al Casino: el Juicio por Jurados se hará en Paraná

Casación revocó el fallo que disponía hacer un nuevo juicio popular en el interior, como se receptó tras la anulación de la causa del asalto al Casino.
24 de octubre 2023 · 18:16hs

Este martes, la Sala de Casación Penal revocó el fallo del juez Alejandro Grippo, que había dispuesto realizar un nuevo Juicio por Jurados en la causa que se investiga el asalto al Casino ubicado en el barrio San Agustín de Paraná.

En el expediente: "Santini Eric Agustín, Cejas Héctor Emanuel, Cabrero Gustavo, Mildemberger Alfonso Martín, sobre robo agravado recurso de Casación, se escuchó por parte de los camaristas Marcela Davite, Marcela Badano y Gustavo Pimentel analizaron el recurso de apelación presentado por el fiscal Mariano Budasoff que objetó la resolución de Grippo que autorizó la realización de la nueva instancia de definición en el denominado asalto a la Sala de Juegos en San Agustín.

La mujer, de quien no difundieron datos filiatorios, recibió puntazos de una de las dos mujeres que se peleaban en el barrio San Jorge de Paraná.

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El asalto a la sala de juegos, ocurrió en la mañana del 19 de octubre de 2021. Por los registros de las cámaras de seguridad, la Policía pudo reconstruir el hecho delictivo, que permitió al fiscal Mariano Budasoff considerar que Erin Santini y Héctor Cejas, junto a Cabrera y el encargado de la sala, Mildemberger, organizaron el asalto.

En el juicio popular, se aseguró que Santini fue la persona que ingresó a la sala empuñando una pistola calibre 22, de esa manera pudo avanzar con el asalto con la participación de los roles determinados en la propia investigación.

Cabe recordar que los condenados eran cuatro hombres, entre ellos un policía en disponibilidad (Cabrera) con una sentencia de ejecución condicional como antecedente, y un exempleado de la sala de casino, ubicada en calle Galán 1345. Todos fueron hallados culpables por un tribunal integrado por 12 ciudadanos.

Luego del veredicto del tribunal popular, la jueza técnica Paola Firpo impuso a Eric Agustín Santini la pena de seis años y ocho meses de cárcel (los fiscales Mariano Budasoff y Melisa Saint Paul habían pedido 13 años); Santini fue una de las personas que ingresó armada al lugar y se llevó unos 2 millones de pesos. La jueza dijo que evaluó como atenuante que el joven siempre colaboró con la investigación y además que "pretende culminar sus estudios y progresar".

Para Héctor Emanuel Cejas, la jueza impuso una pena de siete años y nueve meses de cárcel (Fiscalía había pedido 15 años y seis meses). En tanto, para el expolicía Gustavo Adrián Cabrera, la magistrada aplicó una condena de nueve años de prisión (El MPF solicitó 17 años). Por último, para Alfonso Martin Mildenberger, exempleado del Casino, la jueza también aplicó seis años y ocho meses de cárcel (los fiscales reclamaron 14 años y seis meses). Además, todos quedaron con prisión preventiva.

Lo cierto es que los abogados defensores fueron en apelación a la Cámara de Casación que ordenó anular el fallo condenatorio, entendiendo que la jueza técnica provocó situaciones irremediables en las audiencias, que lo único que posibilitaron eran revocar el pronunciamiento y sentencia de prisión efectiva de los cuatro acusados.

Reclamo aceptado

En los alegatos de Budasoff, que reclamó que el juicio no se realizara en la costa del Uruguay, precisó tres motivos por los cuales entendió que se incurrió en aplicación errónea de la ley procesal de forma.

Como primer motivo, expresó que al entender de Grippo, que la nulidad de la sentencia declarada por Casación, es motivo suficiente para poner en dudas la imparcialidad del jurado, dada la impresión que ha dejado en la comunidad, crea una causal de prórroga de la jurisdicción no prevista legalmente. La norma del art. 5 de la Ley de Juicio por Jurados, afirmó, contiene una única causal, a saber: la conmoción de la comunidad. Y no cualquier conmoción, sino aquella que revista una entidad tal que razonablemente no permitiera tener un jurado imparcial; no está prevista en la ley como causal, la exposición pública del caso, sea ésta derivada de una anulación de la sentencia o no.

Afirmó que, si cada juicio anulado debiera hacerse en otra jurisdicción por ser informado en los medios de comunicación, se alteraría sustancialmente el espíritu de la ley, que nos señala que el juzgamiento es por jurados de la jurisdicción del lugar del hecho.

Como segundo motivo de agravio, refirió a lo que considera una incorrecta consideración del concepto "conmoción de la comunidad", especificando que para que exista conmoción tiene que tratarse de un hecho que afecte a la comunidad, que genere repudio masivo, que en el caso no se verifica porque se trató simplemente de un delito contra la propiedad en el cual no hubo gran despliegue de violencia ni heridos; no se verificaron en el caso manifestaciones públicas, marchas o reclamos sociales, porque los delitos que causan conmoción en la comunidad no son estos.

En la resolución de prórroga de jurisdicción, concluyó, se vislumbra un concepto de conmoción extremadamente laxo y sin contornos claros, confundido con el conocimiento del hecho que pudieran tener algunos ciudadanos y que por tal se da de bruces contra la correcta interpretación del art. 5 de la Ley N° 10.746. Y con él, el juez técnico se extraña de su propia jurisdicción y con su arbitraria decisión, afecta la del jurado.

Como tercer motivo de agravio, adujo violación del orden legal en la prórroga de jurisdicción, por cuanto la ley establece un orden para prorrogar la jurisdicción: primero en otra ciudad de la misma jurisdicción, y si ello no es posible, en otra ciudad y jurisdicción. Empero, y sin respetar dicho orden, el a quo ha decidido que la prórroga de la jurisdicción sea, lisa y llanamente hacia otra jurisdicción, pasando por alto que, primero debió, en su caso, ordenar la prórroga hacia otra ciudad de la misma jurisdicción.

Pues, en caso de convalidar la Alzada el temperamento del aquo, existen otras ciudades de la jurisdicción donde el juicio debería llevarse a cabo.

Agregó que la prórroga de jurisdicción resuelta es prematura, considerando que se trata de una excepción habilitada, en principio sólo cuando no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial; para lo cual debe tenerse presente que el hecho a juzgarse ocurrió en la ciudad de Paraná, que los jurados potenciales son más de 700 y se corresponden a todo el Departamento Paraná, lo que permitiría en primera instancia mayor posibilidad de obtener jurados imparciales. Una vez efectuado dicho sorteo con jurados potenciales de todo el Departamento, correspondería la selección puntual de los jurados buscando la mayor imparcialidad posible. Para ello es que los arts. 25 inc. b), 28 y 31 tienen prevista la audiencia de voir dire, justamente para lograr la imparcialidad del jurado. Ese y no otro es el momento propicio para determinar objetivamente si las personas están conmovidas socialmente por el caso o tienen alguna implicación personal que hace dudar de su posible imparcialidad, entrando en juego allí el mecanismo de las recusaciones, con y sin causa, previstas entre los arts. 33 a 39 de la Ley de Juicio por Jurados.

Entendió que la resolución es arbitraria, pues no se apoya en las probanzas arrimadas, por cuanto para solicitar la prórroga de jurisdicción, las partes reclaman que el hecho ha conmocionado a la comunidad al haberse hecho eco del mismo los medios de comunicación, mostrando luego de la condena, los rostros y nombres de los imputados y dando una impresión perjudicial para los justiciables. El Dr. Grippo toma este argumento y considera que además, la nulidad declarada por la Alzada y comunicada en los medios, ha dejado una impresión en la comunidad de que se trata de personas ya condenadas, siendo ello suficiente para justificar temor de parcialidad en los posibles jurados. Si la máxima procesal nos señala que aquel que alega un hecho debe probarlo, resulta contrario a las reglas del proceso adversarial acusatorio la suposición de hechos controvertidos sin prueba. La conmoción de la comunidad, concluyó, no se prueba simplemente con alocuciones locuaces, y pretender que la misma se da, como reclama la norma, con basamento solo en cuatro coberturas periodísticas es arbitrario, al igual que pretender extrapolar los supuestos comentarios de 16 presuntos usuarios que no se identifican.

Destacó también que los medios de comunicación llegan a toda la provincia y a otras, por lo cual constituye una falacia creer que extrañar el juicio de la jurisdicción redundará en la certeza de un jurado imparcial en los términos que parecen entender las defensas y avala el a quo. Lo contrario lleva a incurrir en una falacia ad populum. Pensar que un jurado no podría ser imparcial por haberse publicado en los medios el resultado del juicio y su anulación, es subestimar nada mas y nada menos que a los jueces de los hechos que, conforme a la Constitución y la ley, son los encargados de cumplir tan importante tarea. Porque no se necesita demasiada indagación para corroborar que el ciudadano ajeno al sistema penal no está interiorizado de los pormenores de las causas penales.

Por último, sostuvo que se da una afectación del principio de juez natural, porque cuando la ley se refiere al lugar fijo de juzgamiento, pretende que sean los vecinos quienes juzguen al imputado. De allí que el mismo art. 5 indique que la regla es que los juicios se juzguen en la jurisdicción donde el hecho ocurrió, lo otro es excepcionalísimo. Entenderlo de forma inversa, como lo hace el aquo, implica otorgar una herramienta para evadir la regla, afectando el principio constitucional de juez natural. La resolución puesta en crisis, concluyó, conlleva la afectación al principio constitucional de juez natural por el desplazamiento de quienes tienen la manda constitucional y legal de juzgar en el caso concreto y ello causa gravamen irreparable, en tanto que, de convalidarse la arbitraria decisión del Sr. Vocal de Juicio, los imputados serán juzgados por un jurado extraño al establecido por el art. 5º de la Ley N° 10.746.

A la hora de analizar los argumentos del fiscal, por unanimidad, la Cámara de Casación resolvió revocar la resolución de Grippo, que hace lugar al pedido de prórroga de la jurisdicción solicitada por tres de las cuatro defensas en el presente caso; y que oportunamente, se ordene el reenvío del presente legajo a O.G.A. para que se sortee un nuevo Vocal y se pueda avanzar hacia el nuevo juicio.

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