Duro pronunciamiento del STJ contra la Caja de Jubilaciones

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos ordenó a la Caja pagar de inmediato la jubilación tras cese laboral. Consideró que incumplió su propia Ley

22 de mayo 2025 · 12:14hs

En un pronunciamiento que sienta un fuerte precedente, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJ) ordenó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones provincial (CJPER) que abone un haber previsional inmediatamente después del cese laboral. La resolución fue en favor de Aldo Daniel Sarmiento, quien se jubiló como trabajador dependiente del Ministerio de Salud. Su último sueldo como empleado activo fue en febrero de este año, por lo que reclamó el pago de su jubilación del mes de marzo.

En el trámite, la respuesta que obtuvo por parte del organismo previsional no fue la esperada: la Caja apeló a una normativa derogada (el Decreto 454/84) que evitó que el jubilado acceda a su haber inmediatamente después del cese laboral exigiéndole algunos pasos más para acceder al pago.

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Al acudir a los Tribunales con un amparo, el Juzgado de Garantías N° 8 de Paraná le rechazó la pretensión. Tras una apelación ante el STJ, el máximo tribunal le dio la razón este miércoles 21. El vocal Daniel Omar Carubia fue quien comandó el voto a favor del extrabajador y a su opinión adhirieron los vocales Gisela Schumacher y Germán Carlomagno. En concreto consideraron que el organismo previsional, paradójicamente, no respetó la Ley Provincial Nº 8732 (de Régimen provincial de jubilaciones y pensiones).

Carubia manifestó que "esta acción no tendría razón de ser si el organismo previsional provincial observara fielmente la ley vigente que desconoce con su proceder, la cual reviste el carácter de orden público, calidad que -lastimosamente- se ve así absolutamente desnaturalizada, al ser incumplida sistemáticamente, ni más ni menos que por parte del máximo organismo en la materia al soslayar dicho imperativo legal".

Y que no resultaba lógico "alongar consciente y deliberadamente la fecha de percepción del haber sin ninguna razón que así lo justifique, motivo por el cual, las inexplicables circunstancias de inobservancia de una ley de orden público -tal vez por comodidad o usufructo financiero de la masa dineraria no abonada- por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones al dilatar indebidamente el pago del haber, vulnera gravemente un esencial derecho humano de carácter eminentemente alimentario del actor, incumpliendo su deber de abonarlos en tiempo y forma por un beneficio ya otorgado".

En otro párrafo marcó: "Más grave aún es que la propia Caja de Jubilaciones, en la resolución de otorgamiento del beneficio, cita los términos de la desactualizada normativa del Dec. 454/84, dictada para reglamentar el pago del haber sin solución de continuidad con el de actividad, a partir del cese del agente, en términos muy diferentes a los establecidos en la ley actualmente vigente e, incluso, derogada por el art. 101 de esta Ley N°8732; pero, además, tergiversa esa misma normativa del año 1984, que aseguraba la liquidación del haber previsional al mes inmediato posterior al cese, de modo que el agente continuaba percibiendo sus haberes -ahora de pasividad- sin solución de continuidad con los de actividad, para tomarse un tiempo, a partir del cese del agente, durante el cual arbitrariamente usufructuará financieramente el valor de sus haberes que abonará finalmente con el perjuicio natural del patrimonio del jubilado que implica cualquier demora en la percepción de un dinero que le corresponde como derecho de naturaleza alimentaria con la detracción provocada por la realidad inflacionaria de dominio público que vive este país y, en lugar de abonar los haberes a partir del cese, como indicaba el decreto que menciona, lo hace incomprensiblemente varios meses después".

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Luego agregó: " (...) En este caso, si bien el accionante, en cierta medida, ha consentido el diligenciamiento conociendo toda la burocrática y consuetudinaria tramitación llevada a cabo a partir del otorgamiento del beneficio previsional y la comunicación de cese del beneficiario, cabe decir que, de cumplirse estrictamente con la normativa vigente de orden público, la CJPER debería contar con todos los elementos -que los tiene o, de no ser así, debería hacerse de ellos con la premura que estos casos amerita- para computar con celeridad el monto del haber jubilatorio antes de conceder el beneficio, toda vez que el agente activo debería cesar automáticamente ministerio legis con la notificación de la resolución que concede la jubilación conforme lo establece la Ley Provincial Nº 8732 (cfme.: art. 35, últ. parte)".

Por último, sentenció: "Lo precedentemente expuesto me conduce inexorablemente a concluir que el pronunciamiento impugnado no resulta ajustado a derecho y, parafraseando conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las concretas circunstancias comprobadas de las actuaciones, tornándose procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en su contra; por ende, corresponde acogerlo favorablemente, revocar íntegramente el fallo de primera instancia, hacer lugar a la demanda y ordenar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos (CJPER) que, en el plazo de tres (3) días hábiles proceda a efectivizar el pago al actor de los haberes previsionales correspondientes al mes de marzo de 2025, tal como lo constituye el objeto pretensivo de autos".

El Fallo

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