Colegio de Escribanos: revocan el fallo que frenó comicios

El Superior Tribunal de Justicia revocó el fallo que suspendió las elecciones en el Colegio de Escribanos. Entendió que el amparo no era la vía para el reclamo.
18 de mayo 2023 · 11:12hs

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió que no existe nulidad e hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, revocando la sentencia de primera instancia que frenó las elecciones que se iban a realizar el 22 de abril en Federación.

El fallo fue en las actuaciones "Vitali, Héctor Horacio c/Colegio de Escribanos de la provincia de Entre Ríos (CEER) S/Acción de amparo”. Se trata de la acción de amparo presentada por el escribano y abogado Héctor Horacio Vitali, quien forma parte de la Lista Verde "Democratización e Innovación Institucional", que encabeza la escribana María Cristina Lértora, de Paraná. En tanto, la lista ligada al oficialismo en el sector lleva como presidente del CEER a Sergio Caffaratti, de Colón.

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Cabe recordar que el 19 de abril, el juez Marcelo Baridón de la Cámara Contencioso Administrativa de Paraná ordenó la suspensión de las elecciones en el CEER y declaró inconstitucional el sistema de elección por lista y a mayoría simple. Sin embargo, tal como informó UNO, la sentencia fue apelada por la institución que agrupa a los contadores entrerrianos.

Ahora, el STJ declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y entendió que el amparo no es la vía de reclamo y se debería haber recurrido a una acción de inconstitucionalidad.

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En los fundamentos de su voto, el vocal Martín Carbonell sostuvo, en consonancia con la Procuración General, que la vía que resulta idónea en el caso planteado por Vitali es la acción de inconstitucionalidad -que recepta el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Constitucionales en el Capítulo III-, o bien la acción contencioso administrativa que regula la Ley Nº7061, y no el amparo.

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El magistrado recordó lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "(...) la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)...".

"No sería la acción de amparo el conducto procesal idóneo para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma si tal situación no luce palmariamente manifiesta (Cfr. 'Acción de amparo'. Néstor Pedro Sagües. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Año 2022)", añadió.

Por su parte, el vocal Leonardo Portela adhirió al voto de Carbonell porque consideró que se corroboró la existencia de una vía judicial más idónea para la discusión planteada, como es la acción de inconstitucionalidad.

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En tanto, el vocal Daniel Carubia también adhirió a los fundamentos de Carbonell y agregó: “Sin embargo, la extemporaneidad de su reclamo para esta vía excepcional del amparo no obsta a que lo intente por un procedimiento judicial específico e idóneo, como lo es la acción de inconstitucionalidad (art. 3, inc. a), ley cit.”.

El vocal Germán Carlomagno compartió lo propuesto por Carubia y destacó que el accionante, con el fin de atacar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, tiene a su disposición la posibilidad de canalizar sus pretensiones con los remedios ordinarios a su alcance -esto es, la acción de inconstitucionalidad-, a fin de cuestionar la gravedad de la infracción que lo disconforma, no comprobándose los supuestos de excepción que habilitarían el trámite extraordinario del amparo.

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En tanto la vocal Claudia Mizawak, coincidió en que no se advierten en la causa vicios invalidantes y que la acción de amparo era inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, inc. a) de la Ley 8369 ya que existía un procedimiento judicial más idóneo para discutir lo que plantea el demandante. Siendo que se efectuó una solicitud de inconstitucionalidad respecto a normas vigentes desde los años 1999 y 2004, el amparo deducido con tal pretensión excedió con creces el plazo de caducidad establecido en el inc. c) de la norma citada. Por ello adhirió a la solución de que el reclamo sea por la vía de acción de inconstitucionalidad.

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