ARTÍCULO 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos el Sistema Provincial de Botones Anti-pánico para Víctimas de Violencia de Género con el objeto de proteger y otorgar asistencia inmediata a las víctimas de la misma.
Botón Antipánico: El proyecto aprobado
ARTÍCULO 2º.- Defínase como botón antipánico, aquel dispositivo de geolocalización y alerta a autoridades de las fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Gobierno, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación entregará a las víctimas los dispositivos anti-pánico en comodato, el que sólo puede ser utilizado por aquellas en forma personal y por el tiempo que se extienda la situación de peligro generado por el hecho violento.
ARTÍCULO 5°.- Para proceder a la entrega de dicho dispositivo de emergencia las víctimas deberán contar con Resolución Judicial de Exclusión de Hogar y/o Prohibición de Acercamiento, conforme lo dispuesto en los supuestos previstos por el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26485 y el artículo 9º de la Ley Provincial Nº 9198, expedida por Juez competente de la cual surja la conveniencia y se ordene el uso del mismo.
La Resolución Judicial debe contener los datos particulares del caso, el tiempo estimado de utilización del dispositivo -el que podrá ser prorrogado automáticamente mientras subsista el riesgo a la víctima-, los datos identificatorios del denunciado y la denunciante de agresión quien debe tener su domicilio ubicado dentro del ámbito de cobertura del Centro de Monitoreo que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- El dispositivo anti-pánico debe contar con conexión directa a los Centros de Monitoreo, que a tales efectos creará la autoridad de aplicación, o a los que ya se encuentren en funcionamiento en el ámbito de la provincia. Estos deberán adoptar la tecnología necesaria para receptar el alerta y detectar el geo-posicionamiento de la víctima al momento de poner en funcionamiento el botón anti-pánico.
ARTÍCULO 7º.- La autoridad de aplicación deberá establecer las acciones necesarias para garantizar la presencia inmediata de personal policial al lugar geo-referenciado conforme el alerta emitida por el dispositivo antipánico. Asimismo deberá proceder a la identificación y registro del personal policial designado.
ARTÍCULO 8º.- Todos los datos que surgieran de la tecnología aplicada al sistema servirá como medio de prueba en el proceso judicial en el cual fuera requerida su aplicación.