Regularán el juicio político a los intendentes, omitido por la ley vigente

También se podrá enjuiciar a los concejales. El proyecto integral soluciona numerosas omisiones de la Ley de Municipios N° 10.027.
13 de junio 2018 · 09:10hs
Un proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Municipios (N° 10.027 ) plantea la resolución de una de las omisiones más notorias que presenta la norma, cual es la manera de llevar adelante el juicio político al intendente o a los concejales.
Si bien la propuesta elaborada por el diputado justicialista Diego Lara comenzó a trabajarse antes de la imputación del intendente de Paraná, Sergio Varisco, en una causa por narcotráfico, esta situación judicial puso en evidencia que la norma que reemplazó a la vieja Ley 3.001 omitió su regulación.
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La Constitución de Entre Ríos, tras la reforma de 2008, señala que se requiere de una condena firme para verse obligados a dejar el cargo. En tanto, la Ley de Municipios vigente solo señala en el artículo 72 inciso d que están inhabilitados para ser presidente municipal, vicepresidente o concejal "los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca pena de prisión o reclusión, o por delito contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la fe pública".

El mecanismo
La propuesta de Lara es incorporar como artículo 99 bis de la Ley N° 10.027 un procedimiento de juicio político al que podrán ser sometidos los intendentes o concejales.
Cualquier ciudadano podrá denunciar a los funcionarios por considerarlos incursos en alguna de las causales reguladas por esa ley. La denuncia deberá redactarse en términos similares a la del proceso para funcionarios provinciales, incluyendo la "relación circunstanciada de los hechos en que se fundamenta la denuncia; conexión fundamentada de los hechos denunciados con las causales de juicio político y las pruebas en que se sustente". El denunciante estará sujeto a todas las responsabilidades pertinentes en caso de denuncia maliciosa o temeraria.
El carácter unicameral del Concejo Deliberante exige dividirlo en una Sala Acusadora y una Sala Juzgadora constituida en Tribunal de Sentencia. La Acusadora será presidida por un edil y la Juzgadora por el vicepresidente municipal; aunque si este fuera el funcionario denunciado o estuviera impedido por estar desempeñando el Ejecutivo o por otros motivos, la sala será presidida por el concejal a quien le corresponda reglamentariamente ejercer la presidencia del cuerpo e integre la respectiva Sala. La Acusadora se integrará con el 40% del total de los concejales y la Juzgadora por el 60% restante.
La Sala Acusadora nombrará en la misma sesión en que se constituya como tal, una Comisión Investigadora para indagar la verdad de los hechos denunciados, para lo cual contará con las más amplias facultades. Consignará por escrito todas las declaraciones, informes y demás piezas probatorias relativas a la acusación y se pronunciará acerca de la necesidad de apertura de la investigación o su rechazo in límine cuando la denuncia no resulte suficientemente fundada, no se circunscriba a las causales previstas en esta ley o ya se hubiese tramitado y concluido una investigación por iguales motivos y contra el mismo funcionario.
Declarada la admisibilidad de la denuncia, la Comisión Investigadora deberá citar al denunciado para que, personalmente o mediante abogado defensor, tome vista de las actuaciones y ejerza su derecho de ser oído, ofrezca prueba y exprese lo que haga a su defensa. Será en un plazo máximo de cinco días. A partir de esa fecha, la Comisión tendrá 30 días para emitir dictamen a favor o en contra de la acusación.
Emitido el dictamen, la Comisión Investigadora lo remitirá a la Sala Acusadora, que sin dilación debe considerarlo. Si el dictamen es favorable a la acusación solo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Ese número será su quórum para que pueda sesionar.
Tras escuchar al denunciado y recibir las pruebas que presente, la Sala Acusadora decidirá si acepta o rechaza la acusación, para lo cual cuenta con 15 días desde la recepción del dictamen de la Comisión Investigadora.
Desde el momento en que la Sala Acusadora haya notificado al denunciado la resolución que admite la acusación, el funcionario acusado quedará suspendido preventivamente en sus funciones, gozando de la mitad de su retribución.
Admitida la acusación, la Sala Acusadora nombrará una comisión de por lo menos tres de sus integrantes para que la sostenga ante la Sala Juzgadora, que se constituye en Tribunal de Sentencia. Ese tribunal requerirá para funcionar un mínimo de dos tercios del total de sus miembros. Deberá reunirse para tratar la acusación dentro de los cinco días de presentada y correr traslado de la misma al acusado por 10 días.
Posteriormente el acusado y la Comisión Acusadora ofrecerán al Tribunal de Sentencia la prueba que consideren pertinente.
Juzgamiento
El juicio Político se tramitará en una audiencia oral y pública, una vez concluida la etapa de producción de prueba. Se le concederá la palabra sucesivamente a los integrantes de la Sala Acusadora y a la defensa, para que aleguen sobre el mérito de la prueba aportada y producida y expongan sus peticiones finales. Culminado ello se cerrará el debate.
El tribunal procederá a dictar sentencia dentro del plazo de 90 días. Si vencido dicho término no lo hizo, la omisión creará una presunción que no admite prueba en contrario, a favor de la inocencia del acusado, quien retornará al ejercicio de sus funciones. La votación será nominal. El fallo que disponga la destitución del funcionario deberá motivarse por escrito.
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos en el municipio por tiempo determinado, quedando el acusado, si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible, siendo pasible solo de recurso de aclaratoria, el que deberá interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación. Si fuera absuelto el funcionario acusado reasumirá inmediatamente sus funciones, debiendo en tal caso integrársele su remuneración por el tiempo de suspensión.
Si el acusado renuncia al cargo que ocupa antes de que la Sala Acusadora eleve su dictamen a la Sala Juzgadora, debe darse por concluido el juicio político. Si la renuncia se efectuare con posterioridad, el juicio continuará.

Cambios que van desde la forma de designar defensor del Pueblo hasta las incompatibilidades

El proyecto propuesto para salvar las omisiones de la Ley Nº 10.027 incorpora en los primeros artículos al supuesto que autoriza la Constitución de extender la competencia local fuera de su ejido. Con relación a la formación de un nuevo municipio parte del hecho que, antes de alcanzar los 1.500 habitantes, se haya formado una comuna, la que debe instar la municipalización.
También se propone incorporar la situación de los funcionarios políticos que carecen de estabilidad y no son nombrados por concurso (secretarios privados, asesores, entre otros).
Se incorpora la obligación de respeto a las normas y reglas de ética pública, de acuerdo al artículo 37 de la Constitución provincial; se salvan los errores cometidos para la formación del padrón de extranjeros y la integración de las juntas empadronadoras que, por ejemplo, la ley las hace presidir por el juez de Paz, olvidando que muchas localidades carecen de dicho Juzgado. También se rectifican equivocaciones cometidas en materia de juntas electorales municipales.
Se mejora el ámbito de las incompatibilidades para el desempeño de funciones municipales, brindando mayor precisión y ajuste constitucional a las mismas. Claramente se declara la compatibilidad entre los cargos políticos con la situación de jubilado provincial, siguiendo un criterio que tiene su antecedente en la Ley N° 7.413, pero limitado en esta a los ediles.
Además se impulsa compatibilizar el desempeño de cargos políticos nacionales y provinciales con los municipales. Obviamente no se trata de los integrantes de uno de los poderes del Estado, cuya prohibición se mantiene (artículo 72, inciso 4º, que se propone), sino de aquellos cargos inferiores en los que no se advierten motivos importantes para impedir ambos desempeños.
"Pensamos en localidades pequeñas y nos preguntamos si cabe prohibir al director de un centro de salud que sea edil; o a quien desempeña funciones en la Dirección Departamental de Escuelas que lo haga; o quien ejerce funciones menores en la Uader o en la UNER (por ejemplo por haber sido elegido consejero, o tiene un cargo de asesor u otro de perfil técnico). En tales supuestos cabe admitir la compatibilidad, siempre que ella sea autorizada por el Concejo Deliberante respectivo", señaló en los fundamentes el presidente de la Comisión de Legislación General de Diputados.
Igualmente Lara señaló que siguiendo los criterios expresados "se mejoró la redacción de varias normas, incluso las referidas al cómputo del voto de los concejales vicepresidentes del Concejo en los casos que se requiera una mayoría calificada".
También se mejoró la redacción de varios incisos del artículo 95 y se introdujeron algunas disposiciones nuevas. Por ejemplo, en lo atinente a la designación de defensor del Pueblo, se mantiene la exigencia de contar con los dos tercios de votos del Concejo Deliberante, pero se dispone que si durante seis meses de sesiones fracasara en 10 de ellas el nombramiento por no alcanzar ningún candidato tal mayoría, bastará la mayoría absoluta para el nombramiento. "Se evitará así que un órgano tan importante no sea instrumentado o no funcione por falta de una mayoría calificada para la designación. Se dispone también que su remoción sea por juicio político", puntualizó el autor del proyecto.
Se incluye la facultad de declarar la necesidad de la expropiación de un bien, con carácter de iniciativa legislativa provincial, pero se impone al municipio que indique la reserva de fondos para afrontar la indemnización correspondiente.
Se extrajo del artículo 11 lo atinente al juzgamiento por faltas o infracciones municipales, mejorando la redacción y regulación en el capítulo VIII (artículo 118 y siguientes), concentrando allí toda la normativa aplicable.
En lo atinente a las formas de participación popular se rectifica la redacción de algunos artículos para adecuarlos a la Constitución.


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